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Arbitraje colectivo laboral en Bolivia: Una reforma impostergable para garantizar la neutralidad arbitral

La Ley General del Trabajo de 1939 concibió al arbitraje como la última etapa de solución de los conflictos colectivos laborales, aplicable cuando los intentos previos de negociación y conciliación fracasan. El diseño original determinó la composición tripartita del tribunal arbitral: cada parte nombra a un árbitro y el Director General del Trabajo en cada Distrito o la autoridad de mayor jerarquía dependiente del Ministerio de Trabajo, preside el Tribunal. Aunque funcional en sus albores, este mecanismo acusa hoy severas limitaciones y deficiencias que se hacen palpables principalmente en materia de imparcialidad, idoneidad y especialización.

El “árbitro presidente” no es un tercero imparcial ni independiente, sino la propia autoridad administrativa que intervino probablemente en la fase conciliatoria y cuyo carácter político es incompatible con el de resolver conflictos aplicando el derecho de manera objetiva y neutral. El resultado es un procedimiento cuya imparcialidad es inexistente, en el que la aplicación objetiva del derecho es cuestionable y que, lamentablemente, se aleja radicalmente del requerimiento de solución de conflictos de manera independiente y técnica.

A esta falencia estructural, que no debiera prolongarse, se añade la dificultad de designar árbitros idóneos y que cumplan con estándares mínimos de especialización. En la práctica, las potenciales represalias legales por aplicar el derecho objetivamente, desincentiva decisivamente la aceptación de nombramientos como árbitro de parte en un arbitraje laboral. Esta circunstancia real, obliga a conformarse con un arbitraje que poco o nada tiene que ver con la garantía de la aplicación objetiva de la ley.

En definitiva, el arbitraje laboral exige un tribunal que actúe como garante de la igualdad sustancial entre partes asimétricas, resguardando el debido proceso y decidiendo sin más ataduras que las que imponen las normas legales. Un laudo dictado por un tribunal verdaderamente neutral no debiera ser una extravagancia exótica o inalcanzable, sino una necesidad inaplazable para resolver efectivamente conflictos laborales y controlar la persistente y creciente conflictividad. La imparcialidad no es un valor decorativo cuando se trata de resolver conflictos entre terceros: es la piedra angular que materializa el derecho a la tutela efectiva del derecho colectivo.

Los cambios en materia de arbitraje laboral colectivo no pueden hacerse esperar, resulta imprescindible evaluar la creación de un registro de árbitros laborales, la exclusión definitiva de una autoridad política del ejercicio de una actividad jurisdiccional, la necesidad de garantizar imparcialidad mediante la aprobación de reglas de incompatibilidad y obligaciones de revelación de conflictos de interés, regulación de un procedimiento ágil y flexible que comprenda los elementos mínimos del debido proceso y, finalmente, un laudo ejecutable que esté sujeto a un control judicial mínimo y bajo causales extraordinarias.

La modernización del arbitraje colectivo boliviano implica crear un mecanismo objetivo y neutral, dotado de garantías contemporáneas de independencia y profesionalidad. Sólo así el sistema dejará de ser percibido como una prolongación del conflicto, en el que el resultado depende principalmente de la tendencia política, para convertirse en un verdadero instrumento que garantice el imperio del derecho, abriendo camino a una justicia cuyo fruto sea la paz.

Análisis de:

René Claure – Socio equipo Laboral

Paul Aramayo – Socio equipo Laboral