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ALERTA LABORAL

Alerta normativa Laboral

 Paul Aramayo

El pasado 1° de mayo, en ocasión del día del trabajador internacional, el Gobierno de Bolivia emitió una serie de decretos supremos que atingen directamente a la actividad laboral en Bolivia.

La normativa emitida es la siguiente:

  1. Decreto Supremo No. 4711 – Incremento salarial de 3% al haber básico de cada trabajador, y el 4% al salario mínimo nacional.
  2. Decreto Supremo No. 4708 – Garantiza las licencias al trabajador en casos de fallecimiento, matrimonio y cumpleaños.
  3. Decreto Supremo No. 4709 – Precisa el derecho del trabajador al goce, fraccionamiento y acumulación de sus vacaciones.
  4. Decreto Supremo No. 4710 – Regula la declaratoria en comisión de los principales dirigentes sindicales.

Del análisis de dicha normativa se infiere lo siguiente:

Decreto Supremo No. 4710

El señalado D.S. establece el incremento salarial de 3% para el Sector Salud; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal.

En cuanto al sector privado, -siguiendo la línea de los incrementos salariales establecidos en las gestiones 2019 y 2018-, establece que el incremento salarial deberá ser acordado entre empleador y sus trabajadores sobre un mínimo del 3% al salario básico percibido en la gestión 2021, aplicable a todas las modalidades de contratos.

Finalmente, el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2022 se incrementa en un 4%, quedando a la fecha en Bs. 2.250.- (Dos Mil Doscientos Cincuenta 00/100 bolivianos).

De acuerdo a lo señalado en la disposición final primera de dicha norma, la aplicación del Incremento Salarial y del Salario Mínimo Nacional, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2022.

El pago retroactivo del Incremento Salarial y la aplicación del Salario Mínimo Nacional, deberá ser efectivizado en el sector privado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.

 El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 6 y 7 del citado Decreto Supremo, serán reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

En tal sentido, será menester esperar la emisión de dicha reglamentación a objeto del cumplimiento de lo establecido en el D.S. 4710

 

Decreto Supremo No. 4708

Dicha norma es aplicable de manera transversal a todos los trabajadores alcanzados por la Ley General del Trabajo, teniendo por finalidad la de regular licencias especiales con el 100% de goce de haberes. A tal efecto se establecen las siguientes licencias:

  1. Por fallecimiento de padres, cónyuges, hermanos o hijos: tres (3) jornadas laborales, debiendo el trabajador presentar certificado de defunción y/o documentación pertinente dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles de ocurrido el suceso.
  2. Por matrimonio: tres (3) jornadas laborales, previa presentación del certificado de inscripción y señalamiento de fecha expedida por el Oficial de Registro Civil.
  3. Por cumpleaños: media jornada laboral, siempre y cuando la jornada laboral sea de ocho (8) horas.

En el caso que las citadas licencias especiales, sean menores a las licencias establecidas en acuerdos y/o convenios firmados con las empleadoras o empleadores, se preservará el de mayor beneficio al trabajador.

En este sentido, será importante que cada empleador revise sus Reglamentos Internos, si es que lo tuvieran, o en su caso, Políticas Internas, a objeto de ajustar lo referido a licencias especiales acorde a lo establecido en el D.S. 4708.

 

Decreto Supremo No. 4709.

El citado D.S. modifica el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, estableciendo como algo novedoso la posibilidad del goce fraccionado de las vacaciones y su acumulación sin necesidad de acuerdo escrito.

A tal efecto, anteriormente el Art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo disponía:

“Artículo 33. La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono.”

En tanto que la versión ahora modificada señala:

«Artículo 33.

  1. La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrón. No podrá ser acumulada, excepto cuando:

                 a) Exista acuerdo mutuo por escrito;

                 b) Exista omisión del empleador en la formulación del rol de turnos;

                 c) El empleador no haya permitido el uso de las vacaciones.

       2. Exista o no el rol de turnos, la trabajadora o el trabajador podrá solicitar por escrito y de manera                                excepcional:

                a) El goce fraccionado de su vacación, dividida ésta en no más de tres (3) períodos en cada gestión;

                b) El uso de medias jornadas laborales de vacación, las cuáles sumadas no deberán sobrepasar cinco (5)                        días de su vacación anual.»

En este sentido, es recomendable que el empleador establezca el rol de turno de toma de vacaciones de su personal de manera diligente cada inicio de gestión, con participación activa de sus trabajadores, a objeto de evitar una indebida acumulación automática de vacaciones, que a la larga pueden configurar una contingencia importante al momento de la desvinculación de su personal.

Asimismo, será importante que cada empleador ajuste sus políticas, instructivos o directrices internas y, en su caso, actualice su Reglamento Interno, en caso de contar con el mismo.

 

Decreto Supremo No. 4710

Dicha norma tiene por finalidad regular la declaratoria en comisión de los principales dirigentes sindicales, para lo cual modifica el Artículo 97 del Decreto Supremo No. 22407, de 11 de enero de 1990, que fue modificado la gestión 2021 por el Decreto Supremo No. 4500.

La versión modificada implementada en la gestión 2021 señalaba:

“ARTÍCULO 97.- Los principales dirigentes de la Central Obrera Boliviana, Centrales Obreras Departamentales, Centrales Obreras Regionales, Confederaciones y Federaciones de Trabajadores serán declarados en comisión, caso por caso, mediante resolución ministerial expresa, con goce del ciento por ciento de sus haberes y demás beneficios sociales, mientras desempeñen sus funciones sindicales.

Se podrá también declarar en comisión a los dirigentes de las federaciones departamentales, siempre y cuando pertenezcan a diferentes fuentes de trabajo.

Se podrá declarar en comisión, excepcionalmente a dos dirigentes de una misma empresa, dependiendo del número de trabajadores del centro laboral. Esta restricción no rige para los dirigentes de la Central Obrera Boliviana, confederaciones ni federaciones nacionales.” (El resaltado señala las supresiones realizadas).

La versión que ahora entra en vigencia señala:

«ARTÍCULO 97.- Los principales dirigentes de la Central Obrera Boliviana, Centrales Obreras Departamentales, Centrales Obreras Regionales, Confederaciones Nacionales,

Federaciones Nacionales y Departamentales de Trabajadores serán declarados en comisión, caso por caso, mediante resolución ministerial expresa, con goce del ciento por ciento de sus haberes y demás beneficios sociales, mientras desempeñen sus funciones sindicales.

Se podrá declarar en comisión, excepcionalmente a dos dirigentes de una misma empresa, dependiendo del número de trabajadores del centro laboral. Esta restricción no rige para los dirigentes de la Central Obrera Boliviana, Centrales Obreras Departamentales, Centrales Obreras Regionales, Confederaciones Nacionales, y Federaciones Nacionales y Departamentales(El resaltado señala las inclusiones realizadas).

 

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