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Ampliación del IVA a consecuencia del consumo de los servicios digitales

Ha llegado a nuestras manos el Proyecto de Ley – PL-164-20, sobre aplicación del IVA a servicios digitales provistos desde el exterior. A continuación, una síntesis de sus principales lineamientos:

 

1 . Establece modificaciones a la Ley N° 843 con el objeto de ampliar el alcance del IVA a los servicios digitales provistos desde el exterior.

 

2. En razón a que el IVA es un impuesto de naturaleza indirecta, la carga tributaria o el pago recae en el consumidor final; es decir, los gastos de las personas naturales podrían incrementarse principalmente debido al consumo de estos servicios gravaría a servicios provistos por Netflix, Spotify, Youtube, Google, Apple, entre otros.

 

3. El proyecto se basa en la experiencia en la aplicación de los tributos de similar naturaleza de Chile y Uruguay, por prestación de servicios digitales desde el exterior.

 

4. El objeto del impuesto consiste en gravar la importación de este tipo de servicios digitales, en virtud a que los mismos son consumidos, utilizados, prestados, o explotados en Bolivia, cuando la transferencia, descarga o recepción mediante internet u otra tecnología se realiza a un dispositivo del usuario con un IP (prototipo de internet), tarjeta de módulo de identificación del suscriptor (SIM) del teléfono móvil u otro mecanismo de geolocalización que esté situado en territorio nacional.

 

5. El impuesto también alcanza a los siguientes servicios digitales provistos desde el exterior:

  • Intermediación en compra y venta de bienes o servicios de cualquier naturaleza.
  • Suministro, descarga, streaming o transferencia por cualquier otro tipo de tecnología, de videos, música, juegos, textos, revistas, libros y otros análogos.
  • Suministro de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática.
  • Difusión de publicidad por cualquier soporte o medio digital.
  • Cualquier otro servicio digital no contemplado en los numerales anteriores.

6. Asimismo, se presume que el servicio provisto desde el exterior ha sido consumido, utilizado o explotado en el país por un usuario domiciliado en el país, cuando el pago se efectúa mediante cualquier instrumento proporcionado a través de una entidad financiera regulada por ASFI.

 

7. Establece también la posibilidad de que los sujetos pasivos del impuesto que presten servicios digitales desde el exterior se empadronen en el Servicio de Impuestos Nacionales – SIN y declaren el impuesto por períodos bimestrales, pagando el impuesto en dólares estadounidenses, mediante depósito o transferencia electrónica a una cuenta habilitada por el SIN.

 

8. En caso de no existir contribuyentes empadronados en Bolivia, corresponde que las entidades financieras autorizadas por la ASFI desarrollen la labor de agentes de retención del impuesto a los usuarios que utilicen los instrumentos de pago.

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