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Consideraciones preliminares sobre la Ley N° 1720 (Conversión de Pequeña a Mediana Propiedad)

La Ley N° 1720 promulgada el 10 de abril de 2026 (también conocida como Ley 157 por el número asignado a su Proyecto de Ley), autoriza al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a convertir, a solicitud voluntaria de su titular, la clasificación de una pequeña propiedad titulada en mediana propiedad, mediante un procedimiento de actualización catastral gratuito y en un plazo máximo de diez días hábiles. Asimismo, dispone que la propiedad convertida quede sujeta a verificación de la Función Económica Social (FES) a los diez años posteriores a la conversión. En cuanto a su desarrollo operativo, la Ley remite su reglamentación al Órgano Ejecutivo otorgándole sesenta días hábiles para su remisión, por lo que los alcances específicos del procedimiento solo serán conocidos una vez promulgado el respectivo Decreto Supremo.

En ese contexto, el análisis de la Ley N° 1720 exige distinguir con claridad entre los efectos concretos que la norma produce sobre la clasificación de la pequeña y mediana propiedad y aquellos aspectos del régimen agrario que permanecen inalterables y continúan regidos por la Constitución y por la legislación especial vigente. Esta precisión es relevante porque buena parte del debate público ha tendido a confundir la conversión de una categoría de propiedad agraria individual con una supuesta alteración de la estructura general del régimen de propiedad rural. Por ello, antes de evaluar sus beneficios, alcances y eventuales riesgos, resulta necesario ubicar la norma dentro del marco constitucional y legal que regula los distintos tipos de propiedad agraria.

De manera general, la Constitución Política del Estado (CPE) distingue, por un lado, la propiedad agraria individual, clasificada en pequeña, mediana y empresarial, y, por otro, la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y las comunidades campesinas. De igual forma, dispone que las extensiones máximas y mínimas de estas propiedades, sus características y sus formas de conversión sean reguladas por ley; como lo hace la Ley de Reforma Agraria. Por ello, desde el plano estrictamente formal, la Ley N° 1720 encuentra sustento en una habilitación constitucional expresa.

En cuanto a la pequeña propiedad, ésta tiene un estatuto constitucional reforzado. La CPE dispone que es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. De igual forma, aclara que la indivisibilidad no elimina el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones fijadas por ley. La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, por su parte, mantiene esa lógica al definirla como la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, también indivisible e inembargable.

Ahora bien, ello no significa que la pequeña propiedad esté jurídicamente impedida de ser transferida mediante compra venta, de generar producción para el mercado o de apoyarse en trabajo asalariado. El enfoque correcto es que la norma no define a este tipo de propiedad desde esos elementos porque la configura principalmente desde su función de sustento familiar y desde su régimen especial de protección. Sin perjuicio de ello, esa definición legal no implica, por sí misma, una prohibición absoluta de realizar actividades orientadas al mercado. De hecho, en la práctica, la pequeña propiedad puede desplegar dinámicas económicas similares a las de la mediana propiedad; sin embargo, la diferencia decisiva radica en su estatuto patrimonial, ya que, al ser inembargable, no resulta idónea como garantía real para acceder al crédito financiero.

Por su parte, la mediana propiedad responde a una configuración legal distinta. La Ley N° 1715 la define como aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas, que se explota con participación del propietario, trabajadores asalariados y medios técnico-mecánicos, y destina su volumen principal de producción al mercado; además, expresamente señala que puede ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil.

En consecuencia, la normativa reserva a esta categoría una caracterización expresa vinculada a producción mercantil, estructura productiva más amplia y mayor flexibilidad patrimonial. Desde esa diferencia normativa se entiende el objetivo económico de la Ley N° 1720 que es permitir que quien voluntariamente deje el estatuto protector de la pequeña propiedad acceda al régimen patrimonial más flexible de la mediana propiedad.

En cuanto a las Tierras Comunitarias de Origen, categoría reconocida por la Ley N° 1715 y vinculada en el marco constitucional vigente al Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), su régimen es sustancialmente distinto al de la propiedad agraria individual. La CPE las declara indivisibles, imprescriptibles, inembargables, inalienables e irreversibles, y la Ley N° 1715 las identifica como los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los que acceden en forma tradicional y sobre los cuales desarrollan sus sistemas propios de organización, uso y aprovechamiento. Por su propia naturaleza, no están concebidas para ser reclasificadas como pequeña o mediana propiedad.

Una de las principales críticas formuladas contra la Ley N° 1720 parte de la idea equivocada, de que, si dentro de una Tierra Comunitaria de Origen existen propiedades individuales, como pequeñas o medianas propiedades, estas se verían automáticamente afectadas por el régimen de conversión previsto en la norma. Esa lectura no es correcta. Ya que, por una parte, la CPE protege la propiedad colectiva de los TIOC y, por otra, garantiza los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren en su interior.

En ese marco, lo que sí podría ocurrir, es que una pequeña propiedad individual legalmente titulada y reconocida al interior de una Tierra Comunitaria de Origen solicite su conversión a mediana propiedad, sin que ello altere por sí mismo la estructura, integridad o naturaleza jurídica de la propiedad colectiva. Esta conclusión resulta compatible con el artículo 394.I de la CPE que garantiza los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de TIOC.

Tampoco es correcto sostener que la Ley N° 1720 habilita la creación de latifundios. La CPE prohíbe expresamente el latifundio y la doble titulación, y además define como latifundio no solo la gran extensión, sino también la tenencia improductiva, el incumplimiento de la FES, la explotación servidumbral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada de cinco mil hectáreas. De manera concordante, la tradición agraria boliviana ya había extinguido el latifundio desde la Ley de Reforma Agraria de 1953. En otras palabras, la conversión de pequeña a mediana propiedad modifica el estatuto jurídico de un predio concreto, pero no deroga ni debilita la prohibición constitucional del latifundio, que continúa siendo plenamente aplicable.

Sí existe, en cambio, un beneficio normativamente plausible y económicamente relevante que es la salida voluntaria del régimen de inembargabilidad para ingresar a un régimen susceptible de hipoteca y otras garantías reales. Desde la técnica jurídica, ese beneficio no es un eslogan, para pequeños productores que desean capitalizarse, tecnificarse o ampliar producción, el acceso al crédito puede significar un cambio radical de producción y una ventaja competitiva real.

Sin embargo, ese beneficio viene acompañado de una carga igualmente real y no menos importante: quien convierte su predio renuncia a la protección reforzada de la pequeña propiedad y se somete a un régimen de mayor exposición patrimonial, marcado por la posibilidad de ejecución y por el posterior control de la FES. Ello no significa, sin embargo, que la conversión habilite una libertad irrestricta de disposición o fragmentación del predio. Por el contrario, aun en caso de transferencia o fraccionamiento de la mediana propiedad resultante, esa división no puede generar superficies menores a la extensión autorizada para la pequeña propiedad en la zona correspondiente, precisamente porque el régimen agrario boliviano mantiene límites orientados a impedir el minifundio. Por eso, la norma ofrece una opción jurídica útil, pero no una solución universalmente conveniente para todos los pequeños propietarios.

En esa línea, las posibles desventajas de la conversión no están en una supuesta afectación automática de territorios colectivos ni en una autorización encubierta de latifundios, porque esas afirmaciones no se sostienen en el bloque normativo vigente. El riesgo técnico atendible es referente a una conversión apresurada, sin adecuada evaluación económica y patrimonial, que podría exponer a productores vulnerables a perder sus tierras antes protegida frente al embargo. A ello se suma que la reglamentación futura todavía es decisiva para precisar requisitos, publicidad, efectos registrales y salvaguardas procedimentales. En consecuencia, la crítica técnicamente no debería centrarse en imprecisiones normativas, sino en exigir reglas claras de información, consentimiento y seguridad jurídica.

En suma, una lectura imparcial permite concluir que la Ley N° 1720 tiene una base constitucional plausible, persigue un objetivo económico legítimo y puede beneficiar a pequeños propietarios que conscientemente quieran acceder a financiamiento formal. Al mismo tiempo, no modifica la naturaleza de la propiedad colectiva y no elimina la prohibición constitucional del latifundio. Las desventajas reales radican en la posible exposición patrimonial de los productores que conviertan su tierra sin contar con asesoramiento suficiente, de modo que corresponde a cada productor realizar una evaluación previa, seria e informada, sobre la conveniencia de acogerse a este régimen.

Análisis de:

André Tejerina – Asociado Senior especialista en Derecho Ambiental