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PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES

Paul Aramayo – Socio

El pasado 30 de septiembre de 2022, se promulgó la Ley No. 1468 referida al Procedimiento especial para la restitución de derechos laborales, teniendo como objetivos fundamentales resguardar: el derecho al trabajo, la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical.

 

En este sentido, faculta al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, a emitir Resoluciones de restitución de derechos laborales, las cuales constituyen actos administrativos de alcance particular, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad.

 

Dichas Resoluciones tendrán las siguientes características:

 

a) Constituyen un instrumento de verificación de la vulneración de derechos laborales, así como del fuero sindical.

 

b) Son de inmediato y obligatorio cumplimiento por la persona obligada, no requiriendo de declaración o pronunciamiento confirmatorio o ratificatorio para su validez y eficacia.

 

c) Son ejecutables conforme al procedimiento establecido en la citada Ley.

 

d) Las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, para disponer la restitución de los derechos laborales podrán ser las siguientes:

 

  • Resolución de Reincorporación Laboral.
  • Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario.
  • Resolución de Cumplimiento del Fuero Sindical.

 

La citada norma considera despido sin causa justificada lo siguiente:

 

a) El despido unilateral y arbitrario dispuesto por el empleador, que no se adecúa a las causas legales establecidas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo o el Artículo 9 de su Decreto Reglamentario.

 

b) El despido dispuesto por el empleador que tenga como argumento la inasistencia injustificada de la trabajadora o el trabajador, cuando esta exceda de seis (6) días laborales continuos, sin previa oportunidad para su justificación.

 

La Ley establece el procedimiento a seguir para la restitución de derechos laborales en la vía administrativa, siendo este sucintamente el siguiente:

 

1. El trabajador que considere vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, a la remuneración o salario, o al cumplimiento del fuero sindical, tendrá el plazo de hasta tres (3) meses, computables a partir del hecho, para presentar la comunicación verbal o notificación escrita del instrumento que se considere vulneratorio de tales derechos, ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, realizar la denuncia y la correspondiente solicitud de restitución de derechos laborales.

 

2. Recibida la denuncia, el Inspector de Trabajo, en el plazo de cinco (5) días hábiles, emitirá única citación y emplazamiento, señalando día y hora de audiencia, la cual se llevará a cabo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.

 

3. En la fecha y la hora previstas en la citación y emplazamiento, el empleador en audiencia deberá probar la inexistencia de vulneración a los derechos laborales, adjuntando la documentación que considere pertinente. El Inspector de Trabajo deberá observar, de manera estricta, el principio de inversión de la prueba en favor del trabajador.

 

4. La inconcurrencia de la empleadora o el empleador o la falta de acreditación de su representante legal constituirá presunción de la vulneración del o los derechos laborales denunciados.

 

5. En el plazo de cuatro (4) días hábiles, posteriores a la recepción de la prueba ofrecida por el empleador, el Inspector de Trabajo elevará a consideración del Jefe Departamental o Regional de Trabajo un informe, valorando los argumentos y documentos expuestos, recomendando la restitución del o los derechos laborales o en su caso el rechazo de la denuncia.

 

6. En conocimiento de dicho informe, luego de analizar y valorar los antecedentes que formen parte del expediente, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, en el plazo de diez (10) días hábiles, emitirá una Resolución debidamente fundamentada y motivada.

 

7. Disponiendo que la empleadora o el empleador proceda a la reincorporación inmediata del trabajador en las mismas condiciones anteriores al momento del despido sin causa justificada que comprende el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; la restitución de los derechos a la seguridad social de corto y largo plazo; el pago de subsidios por maternidad en caso de corresponder; el pago de salarios adeudados a los trabajadores; otros derechos que hubiesen sido afectados y el cumplimiento del fuero sindical; o,

 

8. Disponiendo el rechazo de la denuncia.

 

9. Si el trabajador o en su caso, el empleador considerase afectados sus derechos con la Resolución de Reincorporación Laboral, la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o la Resolución de Cumplimiento del Fuero Sindical, emitida por el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, podrá impugnar la misma a través del Recurso de Revisión.

 

10. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que emitió la Resolución de primera instancia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo alternativa de ser desestimada.

 

11. En el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto el Recurso de Revisión, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá remitirlo junto con sus antecedentes a conocimiento de la Ministra o el Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social.

 

12. El Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, para resolver el Recurso de Revisión, tendrá el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el cual se computará a partir de su interposición. Resuelto el Recurso de Revisión, en el plazo precedente, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social tendrá el plazo de tres (3) días hábiles para notificar a las partes.

 

13. La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Resolución de Reincorporación Laboral o la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario deberá confirmarla o revocarla, total o parcialmente; en caso de ser confirmatoria, deberá establecer la liquidación de los salarios devengados y otros derechos que pudiesen corresponder, suma líquida y exigible que constituirá título coactivo de acuerdo a lo señalado por la Ley.

 

14. Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución de Cumplimiento de Fuero Sindical que deberá confirmar o revocar lo dispuesto en la resolución de primera instancia.

 

15. La citada Resolución Ministerial, deberá ser cumplida en sus términos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación, bajo alternativa de su ejecución en la vía judicial, conforme al procedimiento detallado a continuación.

 

El procedimiento que la Ley establece para la ejecución judicial de las Resoluciones es el siguiente:

 

1. En caso de incumplimiento a la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución.

 

2. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante el Juez de Trabajo, la ejecución de la Resolución Ministerial de Restitución de Derechos Laborales.

 

3. El plazo para plantear la solicitud de ejecución de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, será de diez (10) días hábiles, computables a partir de la legal notificación a la trabajadora o el trabajador.

 

4. El Juez de Trabajo examinará la Resolución, que tendrá la calidad de título coactivo y emitirá Auto de Cumplimiento en el plazo de tres (3) días hábiles, vencido el mismo y en caso de incumplimiento, dispondrá la aplicación inmediata de las medidas que fuesen necesarias para efectivizar la restitución de los derechos laborales vulnerados, como ser, retención de fondos hasta el monto de la liquidación efectuada por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, anotación preventiva, embargo y posterior remate de bienes, y en su caso la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 216 del Código Procesal del Trabajo.

 

5. El obligado, únicamente, podrá oponer excepciones referidas al cumplimiento del título coactivo o restitución del fuero sindical, impersonería del obligado y de pago de los beneficios sociales a la trabajadora o el trabajador.

 

6. Todas las excepciones se opondrán al mismo tiempo, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, computables desde la notificación con la solicitud de ejecución y el auto de cumplimiento, acompañando prueba preconstituida.

 

7. Opuestas las excepciones, el Juez, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, dispondrá traslado a la parte que hubiere presentado la solicitud de ejecución coactiva, el cual, deberá ser notificado en el plazo máximo de tres (3) días hábiles para que sean respondidas en plazo similar.

 

8. Cumplido lo anterior, con o sin respuesta, el Juez emitirá pronunciamiento en el término improrrogable de tres (3) días hábiles, declarando probadas o improbadas las mismas. Pronunciamiento que deberá ser notificado en los siguientes tres (3) días hábiles.

 

9. Finalmente se señala que la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, sin perjuicio de su ejecución por el procedimiento establecido en la citada Ley, podrá ser impugnada en la vía judicial conforme al procedimiento laboral común.

 

La citada Ley 1468 entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario de publicada la norma, es decir el 31 de octubre próximo.

 

En las disposiciones transitorias se establece que las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la Ley 1468, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación.

 

Finalmente ordena al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de la publicación de la Ley, a emitir el Protocolo de Actuación y el formulario de Recepción de Denuncias, correspondientes.

 

En las disposiciones finales prudentemente se aclara que el trabajador que haya hecho efectivo el cobro de beneficios sociales, no podrá solicitar su reincorporación en la vía administrativa.

 

En línea con lo señalado en la Resolución Ministerial No. 1104/22, emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social el 20 de septiembre pasado, la Ley señala que el documento idóneo que acredita el cobro efectivo de beneficios sociales es el Formulario de Finiquito, el mismo que deberá ser debidamente refrendado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.

 

En este contexto, no se considerará cumplida la obligación de pago de beneficios sociales en los siguientes casos:

 

a) Por la presentación por parte del empleador de una demanda de consignación de pago de beneficios sociales ante la judicatura laboral.

b) El depósito de fondos en custodia realizado por el empleador.

c) El abono en la cuenta bancaria de la trabajadora o el trabajador, sin su autorización.

 

Los casos señalados anteriormente, aplicarán siempre que el trabajador no hubiese hecho efectivo el cobro de los mismos.

 

En resumen, la Ley objeto de análisis establece un procedimiento mucho más expedito para la restitución de derechos laborales, que el que se encontraba establecido anteriormente en los Decretos Supremos No. 28699 y 495, restringiendo la posibilidad de impugnar los mismos por el empleador solo a un Recurso de Revisión, a diferencia de los Recursos de Revocatoria o Jerárquico que se estilaban anteriormente.

 

Adicionalmente, el propio Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, ante incumplimiento a Resoluciones de Restitución de Derechos Laborales, podrá remitir antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de ejecución de la misma, Resoluciones que tendrán la calidad de Título Coactivo, a diferencia de las Acciones de Amparo Constitucional a las que podía acceder el trabajador anteriormente ante incumplimiento a las Conminatorias, y donde no se podía dirimir hechos controversiales y se limitaba a ejecutar provisionalmente los mismos, sin posibilidad de disponer ninguna medida cautelar contra el empleador.

 

En efecto, en la vía judicial se podrá disponer la aplicación inmediata de las medidas que fuesen necesarias para efectivizar la restitución de los derechos laborales vulnerados, como ser, retención de fondos hasta el monto de la liquidación efectuada por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, anotación preventiva, embargo y posterior remate de bienes, y en su caso la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 216 del Código Procesal del Trabajo, norma que posibilita al Juez librar mandamiento de apremio contra el empleador.

 

La Ley objeto de análisis refuerza evidentemente el régimen de estabilidad laboral rígido que impera en Bolivia desde el año 2006, restringiendo prácticamente a cero la posibilidad de que un empleador decida unilateralmente un despido injustificado, pues en caso de no contar con el consentimiento del mismo, se podría ver inmerso dentro de un procedimiento expedito que podría emporar la situación de la empresa en un corto tiempo, y hasta comprometer su libertad personal.